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El Cristo Social: Capitulo 31.- Cesantía

CESANTÍA

Parece increíble que todavía a estas horas de la vida, y en pleno siglo veinte, existan países donde los trabajadores son despedidos sin recibir pago alguno.

Es lamentable ver por las calles de muchas ciudades, trabajadores despedidos que vagan pidiendo limosna.

Hemos conocido padres de familia que después de ser cesados hasta han robado para alimentar a sus hijos, esos han ido a parar a la cárcel.

Hemos conocido infelices obreras, madres de familia, que después de agotar lo mejor de su juventud en alguna fábrica han sido puestas de patitas en la calle; muchas de esas infelices han tenido que prostituirse para no dejar morir de hambre a sus hijos.

Los candidatos a la primera magistratura hacen millares de promesas antes de subir a la cumbre, y luego, se ríen de los infelices; muchos de ellos hasta son de buenas intenciones pero nada pueden hacer porque son simples títeres controlados por las secretas camarillas de millonarios son precisamente esas secretas camarillas quienes los eligen y controlan, para sus propios fines egoístas.

De un país de América Latina, no importa cual sea su nombre, el ilustre abogado doctor Rafael Romero Cortes, tuvo a bien remitirme un bosquejo maravilloso sobre el derecho de cesantía tal como existe en su país; a continuación presentamos dicho bosquejo:

BOSQUEJO SOBRE EL DERECHO DE CESANTÍA

El código sustantivo del trabajo en el capítulo VII del título VIII, da una regla general en su artículo 249 estatuye que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía un mes de sueldo por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.

En el artículo 250 se establecen las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a disfrutar de esa prestación. El principio general tiene excepciones y ellas están consagradas en el artículo 251 de la misma obra y se limitan a la industria puramente familiar, a los trabajadores accidentales o transitorios y a los artesanos que trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupan más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

CESANTÍAS RESTRINGIDAS

El 252 del código sustantivo del trabajo dice en su inciso primero así: Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20,000.00) y los de empresas agrícolas, ganaderas, forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60,000.00) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente fracciones de año; pero en los demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio. El numeral 2 dice que para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero.

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN

El Art. 253 dice que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este código sólo afectarán el cómputo de la cesantía durante los tres años anteriores a la fecha de cada aumento...

PROHIBICIÓN DE PAGOS PARCIALES

El artículo 254 prohíbe a los patronos hacer pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

Los trabajadores llamados a filas (Art. 255 del CST.) permite liquidarles parcialmente la cesantía. También (Art. 256) para la financiación de viviendas, mediante el lleno de ciertos requisitos.

PATRIMONIO DE FAMILIA

El Art. 257 dice que la casa de habitación adquiridas por el trabajador antes o después de la vigencia de este código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituye por ese sólo hecho patrimonio familiar inembargable.

MUERTE DEL TRABAJADOR

El Art. 258 de la obra citada estatuye: el auxilio de la cesantía es transmisible por causa de muerte conforme a las reglas del código civil; no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ($5,000.00) o menos se pagará directamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 12.

CONCLUSIONES

“La cesantía es completa cuando se paga un mes de sueldo por cada año de servicio o proporcionalmente por fracciones de años servidos, restringida en empresas industriales de capital de $20.000 pesos; empresas ganaderas, agrícolas, forestales de capital de $60.000.00 y los empleados del servicio doméstico que ganan solamente quince días por año o proporcionalmente al tiempo servido”.

“La cesantía se causa al terminarse el contrato de trabajo, es decir, cuando terminan las relaciones laborales con el patrono, y el trabajador, deja de trabajar. A veces puede estar vigente el contrato cuando el trabajador está incapacitado para trabajar y se le paga entonces auxilio por enfermedad”.

“No se le puede pagar al trabajador cesantía parcial estando trabajando. Las excepciones son cuando el trabajador es llamado a filas para el servicio militar, también cuando va a construir vivienda y se le da una parte de la cesantía anticipada para la financiación de la vivienda”.

“La base de la liquidación es el último sueldo devengado por el trabajador, la casa de habitación adquirida por el trabajador como construida con parte del auxilio de la cesantía no constituye patrimonio de familia inembargable; la cesantía como el seguro de vida colectivo obligatorio es acumulable y no son incompatibles, son transmisibles por causa de muerte; Todas prestaciones en derecho prescriben a los tres años”.

Hasta aquí este bosquejo sobre el derecho de cesantía en un país de la América Latina. No negamos que este bosquejo es de un gran valor, puede servir de inspiración a muchos legisladores.

Desgraciadamente los capitalistas son además de crueles y despiadados, suficientemente astutos para burlar la ley, hoy en día en ese lejano país ya los trabajadores no duran en los empleos más de unos tres meses.

Los patrones despiden a los obreros lo más pronto posible, para no acumular cesantía, ellos saben que conforme el tiempo pasa la cesantía aumenta.

Así pues, ya los trabajadores no cuentan con un trabajo seguro en ese país.

A los legisladores se les olvidó la astucia de los patrones.

Si los legisladores hubieran fijado legalmente el tiempo mínimo de contrato, esa burla a la ley se habría hecho imposible, consideramos que mejor hubiera sido fijar un año, como tiempo mínimo de trabajo.

Nos parece también un absurdo el que la casa de habitación del trabajador construida con parte del auxilio de la cesantía sea embargable, creemos que a ningún trabajador se le debe embargar su casa de habitación, deba lo que deba, la casa de habitación de un trabajador es muy sagrada. Además si el trabajador tiene hogar, hijos, familia, es criminoso embargarle su casa y ponerlo con su familia de patitas en la calle.

Opinamos que este código de trabajo puede inspirar a los legisladores sabiamente, pero corrigiéndolo y perfeccionándolo.

Es tremendamente criminoso despedir a un trabajador sin darle ni un centavo, actualmente en la América Latina hay países donde los pobres trabajadores no tienen garantías sociales de ninguna especie.

Es necesario comprender que los trabajadores despedidos de su trabajo necesitan comer y vivir y por ello es urgente darles dinero suficiente para que puedan sostenerse mientras consiguen un nuevo trabajo.

El comunismo es el resultado de la crueldad y falta de humanidad, es axiomático que la crueldad de los capitalistas produce comunismo.

Si queremos salvarnos del peligro comunista debemos acabar con la crueldad.

Despedir a los trabajadores sin darles auxilio para su sostenimiento es tremendamente criminoso.